CONVENIO INTERUNIVERSITARIO SOBRE ESTUDIOS DE
POSTGRADO
CONDUCENTE A TITULOS PROPIOS DE LAS UNIVERSIDADES
(XUNTA DE GOBERNO DO 2 DE MAIO DE 1991)
La Ley de Reforma Universitaria en su artículo 28.3 posibilita a las Universidades, en uso de su autonomía, la impartición de "enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos" ademas de aquellos que tienen validez en todo el territorio nacional y cuyas directrices generales son establecidas por el Gobierno. El Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios desarrolla en su sección 2ª el citado artículo bajo la denominación de Diplomas y Títulos propios de las Universidades, estableciendo las condiciones generales para su expedición. Por su parte, el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, regulador del Tercer Ciclo de estudios universitarios y otros estudios de postgrado, insiste en su artículo 17 en la capacidad de las Universidades para impartir enseñanzas de postgrado y otorgar títulos o diplomas a quienes superen dichas enseñanzas.
Las enseñanzas de postgrado y de especialización son, por su propia naturaleza, sumamente adecuadas para configurar estudios propios de la Universidad, cuya superación se acredita mediante un Título propio de la misma. Las enseñanzas de postgrado y de especialización requieren, tanto en sus contenidos como en su metodología, alta flexibilidad, adecuación específica y rapidez de respuesta a las necesidades y demandas del entorno social, características estas asumibles por cada Universidad respecto a su entorno concreto.
Tal adecuación es corroborada a través de la práctica desarrollada por las Universidades españolas en los últimos cinco años, al establecer más de un millar de estudios de postgrado o de especialización, acreditados mediante Títulos propios de las mismas.
La experiencia adquirida por las Universidades españolas en la implantación y desarrollo de enseñanzas de postgrado y de especialización conducentes a Títulos propios de cada Universidad aconsejan adoptar criterios de homogeneidad respecto a los tipos y condiciones de tales Títulos propios y asegurar y defender conjuntamente a la especifidad universitaria y la calidad de las enseñanzas que tales Títulos acreditan.
Por ello, tras un detenido estudio preliminar propiciado por el conjunto de las Universidades españolas en colaboración con el Consejo de Universidades, se ha elaborado el presente texto de Convenio interuniversitario, al cual se adhieren, por decisión institucional de su Junta de Gobierno, las Universidades signatarias del mismo, asumiéndolo como parte de su normativa propia.
Las Universidades firmantes del presente Convenio manifiestan su decisión de velar por la calidad de los estudios de postgrado o acuerdo de homogeneizar los tipos y condiciones de dichos Títulos propios según lo que se establece en las siguientes:
PRIMERA: El presente Convenio se refiere a las enseñanzas de postgrado o especialización que son acreditadas mediante un Título propio de la Universidad y, en particular, a la delimitación, obtención y expedición de tales Títulos propios. El ámbito de aplicación del convenio coincide con el de las Universidades signatarias del mismo.
SEGUNDA: Los Títulos serán expedidos por el Rector de la Universidad respectiva y causarán constancia registral en un Registro de Títulos propios establecido por cada Universidad, con carácter centralizado y en análogas condiciones de identificación, custodia, certificación y carácter público que el Registro relativo a los Títulos universitarios establecidos por el Gobierno; todo ello en concordancia con el artículo 7 del Real Decreto 1496/1987 de 6 de noviembre.
TERCERA: El Título propio correspondiente a enseñanzas de postgrado de mayor duración y nivel se denominará "Magister Universitario" o "Master Universitario", pudiendo cada Universidad utilizar cualesquiera de ambas denominaciones, según conveniencia, y entendiéndose que ambas designan al mismo tipo de Título propio.
CUARTA: El Título de "Magister Universitario" o "Master Universitario" corresponde a un ciclo universitario de formación e postgrado, reconociendo un nivel cualitativo de formación posterior. Las enseñanzas conducentes a tal Título comprenderán, al menos, 50 créditos y su duración lectiva será de, al menos, un curso académico; sin perjuicio de dicho mínimo absoluto, se adoptará como criterio de referencia para el diseño de dichas enseñanzas la extensión de 2 cursos académicos.
QUINTA: Como norma general, el Título de "Magister Universitario" o "Master Universitario" exigirá como requisito previo titulación universitaria correspondiente al segundo ciclo. Excepcionalmente, atendiendo a la especificidad de las enseñanzas correspondientes a un Magister Universitario o Master Universitario concreto y a su conexión con la formación de postgrado de titulados universitarios de primer ciclo, la Universidad podrá establecer la concesión de ese Título a tales titulados de primer ciclo.
SEXTA: Además del "Título de Magister Universitario" o "Master Universitario" una Universidad podra establecer otros Títulos propios de la misma que acrediten enseñanzas de postgrado o especialización para los cuales exigirá como requisito previo una titulación universitaria. Asimismo, la Universidad podrá acordar la admisión en dichas enseñanzas de profesionales directamente relacionados con la correspondiente especialidad y que reúnan los requisitos establecidos en la cláusula octava. Sin carácter vinculante, como referencia genérica, se propone para dichos Títulos las denominaciones de "Especialista Universitario" o Experto Universitario".
SEPTIMA: Las Universidades no otorgarán ningún Título propio correspondiente a enseñanzas cuya extensión sea inferior, a 20 créditos. Ello no limita la capacidad de los Centros Universitarios y Departamentos Universitarios de certificar otros cursos o seminarios sin configurar Títulos de la correspondente Universidad y evitando toda confusión al respecto.
OCTAVA: En el caso de profesionales sin titulación universitaria previa que accedan a las enseñanzas y Títulos propios aludidos en la Cláusula Sexta deberán, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 1496/1987 de 6 de noviembre, cumplir los requisitos legales para cursar estudios en la Universidad; en tal sentido deberán acreditar la superación del Curso de Orientación Universitaria o Formación Profesional de Segundo Grado o, en su defecto, deberán acceder por la vía de personas mayores de 25 años a través de las pruebas o criterios específicos que la Universidad establezca a tal efecto.
NOVENA: El acceso a estudios conducentes a Títulos propios de las Universidades por parte de quienes se hallen en posesión de un Título extranjero se realizará en conformidad con el artículo 16.1 del Real Decreto 86/1987 de 16 de enero, sin necesidad de homologación de dicho Titulo, bastando la autorizacion otorgada por el Rector de la Universidad, la cual se expedirá previa comprobación de la correspondencia del Título de extranjero presentado.
DECIMA: La obtención de un Título propio que se hayan superado, a través del correspondiente proceso de evaluación, los estudios y actividades académicas que corresponden a dicho Título; en ningún caso la simple asistencia dará lugar a la obtención del Título. Cada Título llevará anexa la descripción de las enseñanzas que configuran su programa de estudios, con detalle de las materia, créditos y actividades que dicho programa incluye; asimismo se indicará en dicho anexo la titulación previa o requisitos a través de los cuales se ha accedido a dicho Título.
UNDECIMA: En concordancia con la diferencia de objetivos y de definición académica entre el doctorado y los estudios de postgrado, las Universidades establecerán una distinción nítida entre las enseñanzas de los programas de doctorado y las que corresponden a estudios conducentes a Títulos propios, de forma que ambos ámbitos de formación no se confundan y atiendan a sus objetivos específicos.
DUODECIMA: Respecto a las convalidaciones de las materias o asignaturas de los programas de estudio de los Títulos propios se atenderá a lo previsto en el anexo I del Real Decreto 1497/1987 de 27 de noviembre, en la consideración de dichas materias o asignaturas como oficiales de la Universidad.
DECIMOTERCERA: Las Universidades favorecerán el intercambio de experiencias y el desarrollo de una política general común de enseñanzas de postgrado o especialización correspondientes a Títulos propios. En el caso de Títulos con objetivos análogos o concordantes, las Universidades respectivas procurarán la coordinación de los mismos y considerarán la posibilidad de configurar un mismo Título propio común a tales Universidades y, en su momento, la solicitud de reconocimiento como Título universitario en los términos del artículo 8.1 del Real Decreto 1496/1987 de 6 de noviembre. De igual modo, se procurará el reconocimiento recíproco de Títulos análogos expedidos por Universidades extranjeras conforme, al artículo 3 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.
DECIMOCUARTA: Una comisión constituída por representantes de las Universidades firmantes del presente Convenio y del Consejo de Universidades desarrollará un seguimiento del mismo, evaluando su aplicación y promoviendo las líneas de política común y las actuaciones de coordinación prevista en la Cláusula anterior.