A LA SECRETARÍA DE ESTADO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN

 

 

 

                            Don/Doña (Nombre y apellidos, datos personales, profesionales, dirección y D.N.I.), ante esa Secretaría comparezco y, como mejor proceda, D I G O:

 

 

 

                            Que con fecha de 25 de Noviembre de 2005 ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de 16 de Noviembre de 2005 de esa Secretaría de Estado, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) y, entendiendo dicha Resolución no ajustada a derecho y lesiva para mis legítimos intereses, interpongo contra la misma, al amparo de lo establecido en el artículo 107.1 en relación con el artículo 62.1.a/, ambos dela Ley 30/1992, de 30 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, RECURSO DE ALZADA para ante la Excma. Sra. Ministra de Educación y Ciencia, y ello en atención a las siguientes

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

         Primera.- A medio de la Resolución que es objeto del presente Recurso de Alzada, la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación resuelve abrir el plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora para funcionarios de carrera de los cuerpos docentes universitarios y de las escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Científicos Titulares de Consejo Superior de Investigaciones Científicas con  el propósito de optar al proceso de reconocimiento de especiales méritos en su actuación investigadora, encomendándose tal procedimiento a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNAIE).

                            Aunque en su origen, al amparo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de Agosto, los denominados “sexenios de investigación” han tenido un carácter preeminente de complemento retributivo, es cierto que, con la entrada en vigor de la actual Ley Orgánica de Universidades, dichos sexenios han perdido tal carácter para convertirse en un indicador de calidad, resultando imprescindible su reconocimiento para poder formar parte de Comisiones de Habilitación o de Comisiones de Universidad que juzgan concursos de acceso, de tal forma que ahora dichos sexenios han pasado a ser un indicador de excelencia académica y no un mero complemento de índole salarial.

                            Esta circunstancia ha conllevado que, desde hace algún tiempo, la comunidad académica haya venido mostrando su preocupación por el proceso de reconocimiento de los sexenios de investigación, haciendo hincapié, sobre todo, en la vulneración de determinados derechos que vienen amparados en nuestro texto constitucional como lo son, entre otros, el de igualdad ante la Ley y el de no indefensión.

                            Se han producido, por ello, numerosas reclamaciones administrativas relacionadas con el proceso de reconocimiento que se viene llevando a cabo, la mayoría de las cuales han determinado la iniciación de procedimientos contencioso-administrativos ante los Tribunales de Justicia, circunstancia que no ha de ser desconocida a la propia Administración.

                            La mayoría de las reclamaciones que se han seguido contra el procedimiento de reconocimiento de sexenios de investigación han puesto de manifiesto las deficiencias del sistema que se ha venido siguiendo al respecto por la Administración, entendiéndose que el mismo debería acoger una serie de modificaciones que reforzasen los mecanismos de garantía que exige el principio de “buena administración” que ha de presidir la actuación de los organismos públicos, de tal forma que se protegiesen los derechos de quienes optaban a dicho proceso de reconocimiento a través del establecimiento de un proceso de evaluación más transparente, ágil, menos dilatorio, más eficaz y, sobre todo, imparcial.

                            El actual proceso ha ocasionado pronunciamientos judiciales que, por sobradamente conocidos de la Administración, omitimos en esta fase de reclamación, en los cuales se acuerda la anulación de las resoluciones recurridas por ausencia de motivación de las mismas por parte del CNEAI, ausencia de motivación que viene dada a todas luces por el deficiente proceso de evaluación establecido.

 

Existe un malestar generalizado en la comunidad científica de varias áreas de conocimiento y especialidades, perjudicada por un sistema de evaluación que resulta inadecuado al no incluir en los méritos que pueden ser valorados en el proceso de evaluación la mayor parte de las actividades de investigación relevante que realizan los profesores universitarios. Así, en algunos campos científicos sólo se valora una mínima parte de las publicaciones con reconocimiento nacional e internacional que se realizan en España, las cuales reciben menor reconocimiento por parte del MEC, (por ejemplo, mientras en el Campo 3 se han concedido hasta el momento un promedio de 2.8 sexenios por doctor, en el Campo 8 se ha concedido solamente 1) lo que conlleva que los investigadores de algunos campos y especialidades afectadas queden en una clara marginación.

El Manifiesto de los Sexenios, apoyado por más de 2.000 investigadores, ha recibido el apoyo del Defensor del Pueblo, quien ha instado en varias ocasiones al Ministerio para que modifique la normativa y proceda a subsanar los defectos que tantos perjuicios académicos, económicos y morales está produciendo en los investigadores que no reciben una valoración justa de sus méritos por parte de la CNEAI. La posición del Ministerio, reiterando la normativa que preside el proceso de evaluación a pesar de tener constancia de estos hechos, es claramente rechazable desde el punto de vista de defensa de los principios que deben regir una buena administración.

 

         Segunda.- Así las cosas, hemos de comenzar señalando que el proceso de evaluación que se establece en la Resolución que es objeto del presente Recurso no viene a ser más que una simple reiteración de los requisitos contenidos en las anteriores convocatorias de procesos de evaluación de la actividad investigadora, incurriendo, por ello, nuevamente en los mismos errores y deficiencias que han venido presidiendo los anteriores procesos, lo cual da a entender una actuación ciertamente inmovilista de la Administración, que se mantiene ajena a las numerosas quejas presentadas e incluso a las recomendaciones existentes por parte de determinados órganos consultivos y a las resoluciones judiciales recaídas.

                            De esta forma, el proceso de evaluación, tal y como viene previsto en la convocatoria, vulnera el principio de defensa que ampara el artículo 24 de la Constitución, por el que se proscribe toda posible indefensión que afecte a cualquier ciudadano sometido a un proceso y no solamente en el ámbito judicial sino en cualquier procedimiento dentro del ámbito de competencias de la Administración Pública, como es el presente caso.

                            Así, hemos de señalar:

 

                   a).- Se establece la existencia de un juicio técnico de los criterios de evaluación que se expresará en términos de valoración numérica, sin embargo no se describen los criterios que se seguirán para establecer la correspondencia entre la valoración numérica y los méritos que se aporten por los solicitantes.

                            No es posible, en consecuencia, a los solicitantes conocer el proceso lógico por el que a una determinada aportación que se incluya en el curriculum vitae abreviado que se ha de presentar con la solicitud se le otorgue una determinada valoración numérica, lo cual implica que no se pueden conocer de antemano, o, cuando menos, deducir con claridad por los solicitantes cuáles son los méritos que en cada campo serán evaluados positivamente o, por el contrario, cuáles otros méritos no tendrán virtualidad alguna, circunstancia que conduce a una total indefensión a la hora de ofrecer la aportaciones que se consideren más relevantes para el reconocimiento de los méritos de investigación a los que se refiere la convocatoria.

                            El proceso de convocatoria, en consecuencia, deberá aportar las pautas de asignación de valoración numérica o, cuando menos, de mayor o menor relevancia, a los efectos del juicio técnico que se ha de emitir, de las distintas aportaciones de investigación que se contienen dentro de los criterios, generales o específicos, que se establecen para cada uno de los ámbitos de evaluación.

 

                   b).- Se establece en la convocatoria la existencia de Comités Asesores o, en su caso, expertos, que serán los encargados de emitir el juicio técnico en términos numéricos de las aportaciones presentadas por los solicitantes.

                            Ello no obstante, en ningún momento se establece en la convocatoria la posibilidad de que el solicitante, una vez conocido el Comité Asesor o, en su caso, el experto o expertos a los que se encomienda la evaluación de su solicitud, pueda entablar un proceso de recusación ante dicho nombramiento.

                            Esta circunstancia no es, en absoluto, baladí.

                            No se puede ignorar la existencia de distintas corrientes de pensamiento, doctrinales o científicas que, incluso, y dentro del mismo campo del conocimiento, pueden defender tesis absolutamente enfrentadas. No resultaría correcto, en consecuencia, que la solicitud pudiera ser evaluada por quien mantiene posiciones absolutamente divergentes con las del solicitante, circunstancia que podría motivar una valoración negativa de su aportación.

                            Habrá, por ello, de establecerse en la propia convocatoria, el proceso de recusación al que tendrán derecho los solicitantes una vez que se conozcan los componentes de los Comités Asesores o expertos que hayan de formular el juicio técnico.

                            En caso contrario se produciría, como de hecho viene ocurriendo, una crasa vulneración de los principios de igualdad ante la Ley y de no indefensión que vienen amparados por la Carta Magna.

 

                   c).- Dentro del proceso de evaluación se establece la posibilidad de que la CNAEI pueda discrepar del juicio técnico que expresen los Comités Asesores o los expertos consultados, para lo cual podrá presentar otros informes dictados por “especialistas”.

                            La aparición extemporánea de estos “especialistas” vulnera nuevamente el principio de no indefensión que debe presidir este tipo de actuaciones.

                            Estos “especialistas” no precisan, o, cuando menos así se deduce de la convocatoria, aparecer nombrados con anterioridad, ni publicada en el BOE su designación, como sí ocurre en el caso de los anteriores asesores o expertos. Son ajenos, en consecuencia, al conocimiento y voluntad de los solicitantes que en ningún caso podrían oponerse a su nombramiento mediante el uso del derecho a su recusación.

                            Se otorga, de esta forma, a la CNEAI un poder extraprocedimental y absoluto que le permite escoger, sin que se haya fijado un criterio al efecto, a cualquier persona como “especialista” para avalar su criterio discrepante, positivo o negativo hacia el solicitante, con el juicio técnico emitido.

                            En estricta aplicación de las normas que han de presidir un proceso que se pretende público, como el que se regula con la Resolución que es objeto del presente Recurso, habrán de establecerse, con claridad y precisión, los criterios de selección de dichos “especialistas”, deberá existir un conocimiento previo por parte de los solicitantes de su designación y, por supuesto, habrá de concederse, como en el caso de los asesores y expertos anteriormente señalados, el derecho a su recusación.

 

                   d).- En el proceso de evaluación se insiste en señalar, como en las anteriores convocatorias, que el juicio técnico que emitan los Comités Asesores o los expertos consultados “se expresará en términos numéricos, de cero a diez”.

                            Hay que convenir, de conformidad con las distintas resoluciones que han venido siendo dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que vienen conociendo Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos contra resoluciones de la CNEAI en anteriores procedimientos de evaluación, que la mera expresión del juicio técnico en términos numéricos no es aceptable, y ello porque nuevamente se incurriría en una total y absoluta falta de adecuada motivación de la resolución que dimane de dicho juicio técnico que conduciría, inexorablemente, a su anulación.

                            Esta cuestión se resolvería, sin duda alguna, si a dicho juicio técnico, expresado en términos numéricos, se acompañara, en todo caso, una motivación suficientemente detallada y expresiva, que habrá de incorporarse a la definitiva resolución emitida por la CNEAI, que permitiese conocer al solicitante el proceso lógico y crítico a través del cual la aplicación de los criterios preestablecidos en las distintas normas aplicables conducen a un determinado resultado.

                            Sin dicha motivación se reiteraría la situación de indefensión que viene originándose a los solicitantes y que, a pesar de ser sobradamente conocida, no ha sido resuelta por la Secretaría de Estado en la Resolución que se recurre.

 

 

 

                            Por todo ello,

 

                            SUPLICO A V.I., tenga presentado el escrito que antecede, lo admita y, en consecuencia, tenga por interpuesto Recurso de Alzada para ante el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia contra la Resolución de 16 de Noviembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, la estime y, en consecuencia, anule y deje sin efecto la misma y proceda a dictar nueva Resolución a medio de la cual se incorporen los extremos que se han dejado señalados en el cuerpo del Recurso.

 

                            Lugar y fecha

 

 

                            (firma del interesado)